martes, 13 de noviembre de 2012

La Corte Suprema, el Recurso de Casación y los cinco primeros precedentes vinculantes en materia procesal administrativa



                             LA CORTE SUPREMA, 

                        EL RECURSO DE CASACIÓN,

 Y LOS CINCO PRIMEROS PRECEDENTES VINCULANTES

EN MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA 

 

 

 LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL 

DERECHO ADMINISTRATIVO

 

 

Los estudios sobre Derecho Administrativo, en el Perú, se han caracterizado por su estilo doctrinario. El estudio de la doctrina, necesario para la formación y actualización del marco teórico que requiere el Derecho como campo del conocimiento, llevó a  estructurar dicha disciplina jurídica a partir de las enseñanzas de los teóricos, sobretodo extranjeros; tendencia que alcanzó  a nuestra normatividad, la cual ha sido producida, principalmente, desde esa óptica.

Tal tendencia, generó algunos problemas, que abarcan aspectos relacionados a la difusión del Derecho Administrativo, a su aprendizaje, a su aplicación, a su sub-especialización, etc. Sin embargo, creemos que la principal de dichas deficiencias, consistió en olvidar  a la jurisprudencia. Dicha fuente formal del Derecho, ha sido ignorada en el desarrollo del quehacer administrativo peruano. Ello ha continuado siendo así, pese a que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General del año 2001, la considera en el Artículo V de su Título Preliminar, entre las fuentes del procedimiento administrativo.

La falta de interés por el estudio de  la jurisprudencia procesal administrativa,  ha quedado evidenciada  en un hecho puntual. Hemos tenido que aguardar hasta el año 2011,  para ver publicado el primer libro peruano de estudio y comentarios a la jurisprudencia procesal administrativa. Dicha obra, analiza una selección de pronunciamientos de la Corte Suprema de la República en la materia, según hayan sido expedidos en trámites de Recursos de Casación o de Apelación. Se trata de un estudio que vé a la jurisprudencia como el conjunto de pronunciamientos de nuestro máximo tribunal judicial, y que extrae de ésta una serie de conceptos y precisiones, que retroinforman puntos concretos del Derecho Administrativo peruano. Tal obra, constituye una reivindicación de la jurisprudencia como fuente de dicha discplina jurídica.

Sin embargo, la Corte Suprema tiene entre sus funciones, la emisión de fallos expresamente nomidados como vinculantes. Se tata de una tarea reservada a dicho máximo Tribunal, la cual debía cumplir a través del mecanismo de sesiones denominadas “Plenos Casatorios”.  Tras la inaplicación durante  muchos años del artículo 400 del Código Procesal Civil (de manera general) y del artículo 34 original de la Ley N° 27584, Ley del Proceso contencioso-administrativo (en la materia especial que nos convoca); fue recién bajo la vigencia del artículo 37 del Texto Único Ordenado (TUO) de dicha ley, y tras la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1067, que nuestra Corte Suprema  -concretamente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República-, ha emitido los cinco primeros fallos casatorios constitutivos de jurisprudencia vinculante en materia procesal administrativa.

El primero de dichos fallos, ha sido dictado el día 06 de octubre de 2011, en la Casación N° 6670-2009 Cusco. En esta ocasión, se señala que, para el reajuste de la bonificación personal de la remuneración básica, prevalecera el art. 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001 frente al Decreto Supremo N° 196-200, debido a la mayor jerarquía del primero. Por lo tanto, las normas de bonificación personal, previstas en el art. 52 de la Ley N° 24029, serán aplicables en base a la remuneración básica de S/. 50.00. Se precisa además, que el reajuste también será aplicable a las bonificaciones diferencial y especial, así como a los beneficios adicionales por vacaciones.

La segunda sentencia, ha sido emitido con fecha 19 de octubre del 2011, en la Casación N° 1074-2010 Arequipa. En dicha sentencia, se formula como conclusión que, la Bonificación Diferencial normada en el artículo 53 del Decreto Legislativo  N° 276, y la Bonificación Especial prevista en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, no pueden ser tratadas como bonificaciones similares, al ser diferentes las normas que las sustentan, las finalidades que persiguen y las maneras de calcular sus montos; ideas estas que, llevaron a la Sala Suprema – en sus fundamentos 7° al 13° -, a fijar principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa. 

El tercer fallo de la Corte Suprema, ha sido expedido el día 07 de diciembre de 2011, en la Casación N° 8362-2009 Ayacucho. Dicho pronunciamiento, arriba a la conclusión que, todas las entregas dinerarias y/o beneficios – cualquiera fuera su denominación -, que los trabajadores perciben a través del CAFAE, no forman parte de sus remuneraciones; por lo tanto, las sumas percibidas por tales conceptos, no pueden ser consideradas en el cálculo de cualquier derecho pensionario posterior.

El cuarto pronunciamiento, de fecha 20 de marzo de 2012, ha correspondido a la Casación N° 5807-2009 Junín. En tal sentencia, la Corte Suprema señala que, el artículo 1 de Ley N° 24041, protege a los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente con su reincorporación laboral. Al respecto, se considera en el fallo que, las breves interrupciones de los servicios prestados por los servidores públicos contratados de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios, siempre que tales interrupciones hayan sido promovidas por la entidad pública empleadora.

La quinta sentencia, ha sido dictada el día 22 de marzo de 2012, en la Casación N° 6587-2009 Lima. La Corte Suprema, indica al resolver, que la bonificación del 30% para los trabajadores del Banco de la Nación establecida en el Ley N° 11725, será aplicable  siempre que estos cumplan: 1) El tiempo requerido de 30 años de servicios, y 2) Que este sea acreditado. Se agrega que no será computable esta bonificación para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

En tales resoluciones, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara que  sus fundamentos  constituyen precedentes judiciales vinculantes, es decir, jurisprudencia emanada de un órgano de máxima instancia dentro de la organización de nuestro Poder Judicial, la cual obliga a todos los integrantes de dicha organización.

La publicación de los dos primeros de tales pronunciamientos, nos llevó inicialmente a inaugurar una nueva categoría dentro del blog, a la que dimos el nombre de JURISPRUDENCIA, definido como un espacio en la cual, consignaremos cualquier otro pronunciamiento relevante para los temas materia del blog, sean que emanen de nuestra misma Corte Suprema, del Tribunal Constitucional, de un Tribunal extranjero, o de uno de la Jurisdicción Internacional. Posteriormente, la publicación de los restantes sentencias casatorias, nos permite identificar el inicio de una nueva etapa del Derecho Procesal Administrativo, en la cual, el mismo cuenta para su desarrollo con todas las fuentes que el Derecho le provee.


                                                                                     El  administrador del blog.




miércoles, 16 de mayo de 2012

PRIMER ANIVERSARIO - BLOG DE JAVIER JIMÉNEZ VIVAS

 ESTAMOS DE ANIVERSARIO
 

PRIMER AÑO DE

“DERECHO ADMINISTRATIVO”

BLOG DE JAVIER JIMÉNEZ VIVAS
( http://javierjimenezperu.wordpress.com/ )

 

 

NUESTRO PRIMER ANIVERSARIO

 

 

UNA NUEVA FORMA DE VER EL DERECHO ADMINISTRATIVO

 


          Hace un año, lanzamos el blog, con la intención de compartir algunos trabajos, preparados durante los últimos años, y publicados en diversas revistas del medio, todos relacionados al Derecho Administrativo, sea desde su punto de vista sustancial,  como también procesal. Sin embargo, coincidió con el lanzamiento del blog una doble certidumbre: Primero: que dicho compartir sería más fructífero, si lo enmarcábamos dentro de una nueva visión del Derecho Administrativo, menos positivista y atento a sus propias particularidades; y Segundo: si en la realización de dicho trabajo, convocábamos a otros profesionales con similar intención, que nos permitan definir al blog como un ámbito multidisciplinario de estudio del fenómeno administrativo.

          La Administración, es tan antigua como el Estado mismo, sin embargo, la intersección entre Derecho Subjetivo y Principio de Legalidad, que dio nacimiento al Derecho Administrativo, sólo ocurrió con posterioridad a la Revolución Francesa. En el Perú, dicha disciplina permaneció durante muchos años sin recibir el tratamiento doctrinario y normativo adecuado. Fue recién durante la década de los años 80, que el Derecho Administrativo va encontrando la atención de los estudiosos peruanos; y fue durante los años 90, que se liberó de su antiguo rango reglamentario, apareciendo regulado en distintas normas con rango legal. Sin embargo, su total autonomía e independencia como disciplina jurídica, recién llegarían con la puesta en vigor de las dos leyes que sentaron las bases de su desarrollo y regulación tanto sustancial como procesal. Nos referimos a la Ley del Procedimiento Administrativo General, y a la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo, respectivamente.

          Pero todo este desarrollo, adoleció de un doble defecto. Por un lado, el desarrollo del Derecho Administrativo, siguió muy al pie de la letra aquel producido en España, país con un Derecho afín, pero con una distinta realidad. Por otro lado, se intentó estudiar el Derecho Procesal Administrativo, como una rama jurídica en la cual compartían roles las nociones de procedimiento y proceso, y más adelante, como una forma especial del Proceso Civil, con alguna mayor influencia del Derecho Constitucional. En esta etapa, que aún continúa vigente, se buscan explicaciones directamente en la doctrina extranjera, o en el Derecho Constitucional; se sigue un paradigma procesal-civilista, desdeñando el rol del Derecho Administrativo en la formación del Derecho Procesal Administrativo; no se atiende a todas las fuentes del Derecho aplicables, olvidando el estudio de la jurisprudencia; y se observa al Derecho Administrativo como un conjunto normativo cuyas directrices son el Derecho Constitucional y la economía, olvidando su carácter de ciencia social, y las influencias de otras disciplinas jurídicas y sociales en su conformación.

          En nuestros trabajos e investigaciones, y desde la cátedra universitaria, venimos propugnando una opción ante la situación descrita. En primer lugar, corresponde identificar las instituciones que se encuentran a la base de la regulación de nuestros Derecho Administrativo y Procesal Administrativo, para advertir cuáles son las categorías jurídicas de ambas disciplinas que están interactuando, y sobre todo, identificar aquellas que no están recibiendo el tratamiento adecuado, o bien no son atendidas. En segundo lugar, se debe estudiar el fenómeno administrativo desde diversos puntos de partida: desde una óptica subjetiva (los sujetos de Derecho Administrativo); desde una posición objetiva (las actuaciones de Derecho Administrativo); desde un ángulo constitucional (reconociendo la trascendencia teórica y práctica de dicha disciplina); a partir de la información que suministren todas las fuentes del Derecho, es decir, las normas jurídicas y la desatendida jurisprudencia; y considerando los aportes de las disciplinas administrativas especializadas, y de otras ciencias sociales, influyentes en el Derecho.

          Sin embargo, no ocultamos nuestra inclinación por el tratamiento del Derecho Procesal Administrativo, comprometido con nuestro desarrollo profesional. En ese sentido, ofrecemos de éste, en nuestros trabajos, una visión tridimensional, en la cual, el Derecho Administrativo provee de los insumos, el Derecho Procesal los moldea, y el Derecho Constitucional los valida. El antiguo y aún presente positivismo, el paradigma procesal-civilista, e incluso el nuevo paradigma constitucionalista, han impedido anteriormente desarrollar dicha visión, mucho más profunda de lo que su simple enunciado nos muestra.

          Y nuestro blog, que cumple un año, se inscribe en dicha tendencia. Respetando las distintas opiniones y agradeciendo los diversos aportes, el blog es una herramienta en la exposición y construcción de los propósitos antes planteados. Junto a nuestros comentaristas invitados, y con los más de 2,400 ingresos producidos (un promedio de 6.5 ingresos diarios), vamos construyendo el camino descrito, sobre los valores de la verdad, la tolerancia, la apertura, el respeto y, antes que todo, del deseo de hacer ciencia.

                                                                                                                          El administrador del blog.

sábado, 10 de marzo de 2012

ANTONIO LORCA NAVARRETE Y LA GARANTÍA DE LA PRUEBA DE LA "CAUSA PETENDI"

 

ANTONIO LORCA NAVARRETE Y LA GARANTÍA DE LA

PRUEBA DE LA "CAUSA PETENDI"

EL Dr. ANTONIO LORCA NUEVAMENTE EN SAN MARCOS


El Dr. Lorca, en plena Conferencia Magistral sobre "La Garantía de la Prueba de la Causa Petendi"
El Dr. Lorca, en plena Conferencia Magistral sobre "La Garantía de la
                           Prueba de la Causa Petendi"
El día sábado 10 de diciembre del 2011, la Unidad de Postgrado de Derecho de San Marcos, recibió nuevamente la visita del Dr. ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE, Profesor de Derecho Procesal en la Universidad del País Vasco, España. Esta vez, la idea de convocar al Dr. Lorca a las aulas sanmarquinas, surgió a partir del desarrollo del tema de la "Probática Procesal" en el Curso de Derecho Procesal Administrativo -a cargo del Administrador del blog-; concepto introducido en Derecho Procesal, precisamente por el mencionado profesor español.
El Dr. Lorca, dictó la conferencia magistral denominada "La Garantía de la Prueba de la Causa Petendi".  Al acto académico, asistieron el Dr. José Antonio Silva Vallejo, Profesor Principal de la Unidad de Postrgrado de Derecho -en representación del Director de dicha Unidad- ; el Mg. Javier Jiménez Vivas, como docente organizador del evento; y una nutrida concurrencia de alumnos de distintas aulas del postgrado.
Durante la sesión, que tuvo lugar en el Salón de Grados de la Unidad de Postgrado de Derecho, el Dr. Lorca señaló –entre otras interesantes ideas-, que la garantía procesal de la prueba, es central en la labor del Juez al momento de resolver el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto es el único medio del cual dispone para formarse una certeza sobre las afirmaciones de las partes, y así, lograr acercarse a la realidad de los hechos discutidos en el caso a decidir.
De otro lado, el profesor invitado indicó que la prueba es una garntía que forma parte del "debido proceso de derecho", es decir, de aquel proceso que el Estado "debe" brindar a todos los ciudadanos, que está en la obligación de proveerles, independientemente del sentido que tenga la decisión final del Juez. Señaló el Dr. Lorca, que "debido proceso de derecho", es aquel en el cual se respetan todas las garantías procesales previstas en favor de las partes. Puntualizó además, que la consideración de la prueba en los diversos textos constitucionales, la comprometen con una visión garantista y constitucional del proceso, y le otorgan una importancia y autonomía muy especiales, alejándo su estudio y aplicación de cualquier visión meramente procedimentalista.
Algunas preguntas del auditorio, permitieron al Dr. Lorca, precisar que, dicha especial posición, también es compartida por otras instituciones procesales que, al igual que la prueba, forman parte integrante del "debido proceso de derecho", constitucionalmente reconocido, entre otras ideas.
Al finalizar el evento, el Dr. Silva Vallejo, hizo entrega al Dr. Lorca –bajo la ovación del público asistente-, de un merecido Diploma, en su condición de maestro, amigo de San Marcos y como señal de agradecimiento por su acertada intervención.
La temática abordada por el profesor español, reviste singular importancia para el Derecho Procesal Administrativo. Ello es así, por cuanto, siendo la relación material entre  la Administración y cualquier sujeto administrado una de carácter desigual, en la cual la primera tiene privilegios frente a la posición del segundo (como la autotutela), la relación procesal instaurada con la demanda, será una en la cual el órgano jurisdiccional deberá establecer una igualdad entre las partes. Dicha igualdad, encontrará su mayor manifestación en la actividad probática que se desarrollen los sujetos procesales (el Juez y las partes) al interior del proceso en torno a los medios probatorios (ofrecimiento, pertinencia, valoración, etc.); ello, debido a que dicha igualdad debe lograrse -indefectiblemente-, en aquella actividad de la cual surgirá el final criterio resolutivo del Juez.
En ese sentido, siendo la pretensión el objeto de los procesos contencioso-administrativos, pudiendo ser ésta de hasta cinco tipos (contra actos administrativos, en defensa de derechos e intereses, contra vías de hecho, contra omisiones de la Administración, y la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, acumulable a cualquiera de las cuatro anteriores), y encerrando cada una de tales especies un sin número de categorías de Derecho Administrativo,  la prueba de la pretensión (de la "causa petendi") en los procesos contencioso-administrativos, asumirá matices muy propios en cada caso; variedad cuyo estudio requiere de premisas claras, como las mencionadas por nuestro invitado.
En nombre de las autoridades de la Unidad de Postgrado de Derecho, de sus alumnos, y de todos los asistentes a la sesión del sábado 10 de diciembre, reiteramos nuestro agradecimiento al Dr. Lorca; augurando desde ya un futuro y no lejano reencuentro.